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La impugnación de la paternidad en el reconocimiento de la filiación por complacencia

En el mundo del Derecho, el interés del menor o “favor filii”, es principio inspirador de todas las resoluciones judiciales, en todas las esferas jurídicas, de tal manera que se proteja siempre la estabilidad, seguridad e indemnidad del menor de edad. Pero no siempre es así.

Hoy voy a hablaros de un supuesto muy concreto en el que la decisión del legislador, cuyo fundamento, a criterio de este abogado, no está claro, impera sobre razones de seguridad jurídica y arrasa con la protección del interés del menor.

Antes de entrar en más detalles, voy a explicar qué es el reconocimiento de paternidad/filiación por complacencia. Es cuando un hombre reconoce la paternidad de alguien, a sabiendas de que no es el padre biológico (por ejemplo, niño huérfano o con un padre que le abandonó, hijo de la pareja o nueva esposa del hombre que le reconoce como hijo). Este reconocimiento no es nulo, según el Tribunal Supremo. Sin embargo, se puede impugnar por quien hace ese reconocimiento y, para ello, se establece un plazo, para el ejercicio de la acción, de un año (art. 136.1 Cc).

Acabo de intervenir en un caso curioso, en el que el demandante (que impugnaba un reconocimiento por complacencia) utilizó el proceso civil de impugnación de paternidad apurando los plazos (los respetó por días), iniciando el procedimiento, paralizándolo  o reanudándolo, según el estado de su relación sentimental con la madre del niño. Al final, cuando el niño tiene ya unos siete años (la administración de justicia va lenta), habiendo crecido teniendo al demandante como su padre todo este tiempo, ahora es cuando se va a ver privado de sus apellidos. Y ahora van a tener que explicarle que ese hombre no es su padre, sino otro hombre, de cuya existencia nunca había sabido. Paralelamente, resulta que el que venía siendo su padre, sí es el padre biológico de los hermanos del menor, con lo que la confusión le resultará aún mayor… Ha imperado el criterio biológico, no el interés del menor. 

Si el tema os ha resultado interesante, os aconsejo la lectura de la STS 713/2016, de 28 de noviembre.

2 Comments

  1. Ángel Hernández dice:

    Resulta curioso que en esta materia, con menores de por medio, no exista una legislación más rigurosa en favor de los derechos de éstos, quedando en manos del progenitor presunto utilizar sus facultades con fines que nada tienen que ver con los intereses del hijo inicialmente reconocido.

  2. Pilar dice:

    Muy interesante

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